Legislación Prov.


Provincia de Buenos Aires: LEY 14.042

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley.
ARTÍCULO 1º: Establécese una pensión graciable para aquellas personas que durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 hayan sido condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles.
ARTÍCULO 2°: Podrán acceder al beneficio que se establece por la presente, las personas comprendidas en el artículo anterior, con domicilio real en la Provincia de Buenos Aires al momento de su privación de libertad, y que no resulten beneficiarios de una prestación nacional, provincial o municipal, derivadas de la misma situación.
ARTÍCULO 3°: Las personas que reúnan los requisitos y soliciten el beneficio de la presente Ley deberán presentar la solicitud ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°: En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derecho-habientes en el siguiente orden:
a) Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente.
b) Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad.
c) Hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.
ARTÍCULO 5°: El monto del beneficio previsto en la presente Ley será equivalente al nivel de remuneración del personal superior categoría 24 de la Ley 10.430 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 7°: Autorizar al Poder Ejecutivo a realizar, dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recurso del Ejercicio correspondiente, las adecuaciones presupuestarias necesarias tendientes al cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LA PLATA,

VISTO lo actuado en el expediente Nº 2100-41694/09, por el cual se tramita la reglamentación de la Ley Nº 14.042; y

CONSIDERANDO:
Que dicha norma establece una pensión graciable mensual para las personas que durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 hayan sido condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición de Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles;
Que en razón de que el beneficio creado por la citada Ley esta destinado a víctimas del terrorismo de Estado y de acuerdo a las competencias y facultades de la Secretaría de Derechos Humanos, corresponde que sea ésta la Autoridad de Aplicación encargada de resolver sobre el otorgamiento de la pensión graciable mientras que el Instituto de Previsión Social será el organismo encargo del pago mensual del beneficio;
Que el cumplimiento de la misma por parte del Poder Ejecutivo se incluirá en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio subsiguiente al de la promulgación de la norma, siendo dicha promulgación materializada en el Decreto Nº 2088/09 de fecha 7 de octubre de 2009;
Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, Fiscalía de Estado y la Contaduría de la Provincia de Buenos Aires;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la provincia de Buenos Aires;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA

ARTÍCULO 1º. La Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 14.042, quien otorgará el beneficio e informará al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para que haga efectivo el pago de la pensión graciable establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 14.042.
ARTÍCULO 2º. La Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias a fin de dar cumplimento a lo establecido en dicha norma. Deberá comprobar el cumplimiento de los recaudos exigidos en la Ley y el presente Decreto y resolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima.
ARTÍCULO 3º. Para acogerse al beneficio las personas mencionadas en el artículo 1º de la Ley Nº 14.042 deberán presentarse ante el Instituto de Previsión Social quien recibirá la solicitud y la remitirá a la Autoridad de Aplicación, para comprobar el cumplimiento de los recaudos exigidos, que a continuación se detallan:
a) Copia certificada del Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Enrolamiento o Pasaporte del beneficiario.
b) Declaración jurada en la que conste que no se encuentra percibiendo prestación nacional, provincial o municipal derivada de la misma situación. A los efectos del presente se entenderá por prestación nacional, provincial o municipal cualquier pensión no contributiva meritoria por la misma causa que la que se otorga mediante la Ley Nº 14.042.
c) Documento Público donde surja su condena por, Consejo de Guerra, ó su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o cualquier otro documento público emanado de organismos estatales nacionales o internacionales que compruebe de manera fehaciente su privación de la libertad y/o haber estado detenido y/o condenado entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 como consecuencia del accionar represivo de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo paramilitar o parapolicial por causas políticas, gremiales o estudiantiles.
d) Certificado expedido por el Juzgado Federal Electoral, información sumaria tramitada ante autoridad judicial, y/o documentos públicos o privados con fecha cierta a fin de acreditar haber tenido domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de su privación de la libertad.
En todos los casos se tendrá por inicio del trámite para percibir la pensión la fecha de inicio del expediente.
ARTICULO 4º. Para el supuesto que el beneficiario perciba una prestación derivada de la misma situación conforme el alcance del articulo 1º de la Ley Nº 14.042 que implique la incompatibilidad con la pensión solicitada o ya acordada, deberá comunicar dicha situación en forma fehaciente dentro de los treinta (30) días de producida tal percepción, ante la Autoridad de Aplicación, a fin de regularizar tal situación. En los casos de percepción indebida se formulará el cargo deudor correspondiente, notificándose en forma fehaciente al beneficiario para su cancelación.
ARTICULO 5º. El monto mensual de la pensión graciable será móvil y equivalente al nivel de remuneración que establece el artículo 5° de la Ley Nº 14.042 en el régimen de treinta (30) horas semanales de labor, conforme a las variaciones que se produzcan en los conceptos sueldo básico, gastos de representación y disposición permanente, y la retribución anual complementaria sobre los conceptos anteriores.
Los importes precedentes serán reducidos en el porcentaje vigente en concepto de aporte personal con destino al Instituto de Obra Médico Asistencial.
ARTÍCULO 6º. En caso de fallecimiento del beneficiario, los derechohabientes en el orden de prelación dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 14.042, podrán solicitar el beneficio presentando la siguiente documentación:
a) Cónyuge supérstite: Acta; certificado; o libreta de matrimonio.
b) Concubino/a: información sumaria tramitada ante autoridad judicial que acredite tal situación de convivencia de conformidad con el Decreto-Ley 9650/80 y modificatorias.
c) Hijos menores de edad al momento del fallecimiento del beneficiario y hasta su mayoría de edad: Certificado de nacimiento.
d) Hijos incapacitados para el trabajo mientras dure la incapacidad: Certificado de nacimiento y certificado de incapacidad expedido por autoridad competente.
En todos los casos se deberá presentar además, la partida de defunción  y cumplimentar en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 3º de este decreto.
En caso de existir más de un hijo con derecho al beneficio de acuerdo al inciso c) o d) del presente artículo, el monto del mismo será distribuido entre todos por partes iguales.
Para todos estos supuestos será de aplicación supletoria el Decreto-Ley Nº 9.650/80 (Texto Ordenado por Decreto Nº 600/94) y modificatorias.
ARTICULO 7°. Las erogaciones que genere la implementación del presente serán atendidas con cargo al Presupuesto General del Ejercicio 2010, debiendo el Ministerio de Economía efectuar las adecuaciones presupuestarias que resultaren menester.
ARTÍCULO 8º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros, de Economía y Trabajo.
ARTÍCULO 9º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.